DERECHO DEL TANTO, NO LO TIENE EL CONYUGE SUPERSTITE QUE NO ES HEREDERO (LEGISLACION DE SINALOA).
Para que el cónyuge supérstite que represente el cincuenta por ciento de los bienes que formaron el fondo conyugal, pueda disfrutar del derecho del tanto en caso de cesión de los derechos de los herederos de la sucesión, debe demostrar su carácter de copropietario con dichos herederos, respecto de los derechos objeto de la cesión. De acuerdo con el artículo 971 del Código Civil del Estado de Sinaloa, hay copropiedad cuando una cosa y un derecho pertenecen, pro indiviso, a varias personas; y no se satisface ese requisito, cuando el cónyuge supérstite no tiene el carácter de heredero en el juicio testamentario. Además, conforme al artículo 1190 del invocado Código Civil, el derecho del tanto sólo pertenece a los coherederos; de manera que si el cónyuge supérstite no tiene ese carácter, no puede ser copropietario de derecho hereditario alguno, y, por lo mismo, los herederos se encuentran en condiciones de disponer de sus derechos hereditarios, sin estar obligados a hacer el cónyuge supérstite la notificación a que se refiere el citado artículo 1190 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345261-6d64e70e/derecho-del-tanto-no-lo-tiene-el-conyuge · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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