MULTA EN EL AMPARO, POR NO SEÑALAR EL DOMICILIO DEL TERCER PERJUDICADO.
Aunque es verdad que el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determina que las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: multa hasta de un mil pesos y el auxilio de la fuerza pública, y aun en caso necesario pueden proceder contra el rebelde por el delito de desobediencia; es lógico suponer que las facultades que concede dicho artículo a las autoridades judiciales, son señaladas para aquellos casos en que esas autoridades tienen interés particular en que se cumplan sus determinaciones; especialmente, sería en aquellos en que haya motivo para que el individuo a quien se manda apremiar, resiste, aunque sin fundamento legal, el cumplimiento de esas determinaciones. Pero no se le debe aplicar al quejoso por no señalar el domicilio del tercer perjudicado dentro del término que para ello se le fijó, pues el es el único a quien interesa dicho hecho de designar domicilio para que reciba notificaciones el tercero en el juicio de amparo que promovió; y este interés es de tal manera personal que de no cumplir con esa determinación el único efecto que produciría sería la paralización del asunto, con riesgo de que se tuviese al fin por no interpuesta la demanda, por no haber cumplido el quejoso con las obligaciones que le impone el artículo 116 de la ley orgánica del juicio de amparo; resolución que resultaría favorable al tercero interesado. Por éste motivo se comprende que la imposición de una multa por tal causa, no está justificada, por no encontrarse el caso dentro de aquellos que prevé el citado artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345585-ef8273fb/multa-en-el-amparo-por-no-senalar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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