DEFECTO DE EJECUCION DEL AUTO QUE CONCEDE LA SUSPENSION, CUANDO NO PROCEDE LA QUEJA POR NO TRATARSE DE.
Conforme al artículo 95, fracción II, de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción IX, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido a la quejosa la suspensión definitiva del acto reclamado; pero dicho artículo es aplicable cuando la queja se endereza en contra de resoluciones pronunciadas por alguna Sala de algún Tribunal Superior Estatal, en el incidente de suspensión correspondiente al amparo directo que se interponga contra actos de una de dichas Salas; pero no lo es cuando se trata de resoluciones pronunciadas por el inferior de la autoridad responsable, en el juicio del orden común que dé origen al de garantías; y la queja tampoco queda comprendida en ninguna de las otras fracciones del citado artículo 95, y si en concepto del recurrente, el Juez responsable, al dictar el auto recurrido, incurrió en exceso o defecto de ejecución del auto de suspensión dictado por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debió ocurrir a dicha Sala, a fin de que enmendara el error de su inferior, y sólo que la resolución que dictara aquélla, le fuere desfavorable, podría interponer, en su contra, el recurso de queja correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346072-b6bd7dd9/defecto-de-ejecucion-del-auto-que-concede-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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