ALBACEA, REMOCION DEL (LEGISLACION DE PUEBLA).
El artículo 3569 del Código Civil del Estado de Puebla, previene que el albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes; y el artículo 1456 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, establece que el albacea debe ser removido, entre otros casos, cuando no cumpla con las obligaciones que le impone el artículo antes citado. Ahora bien, no es exacto que el incidente para pedir la remoción del albacea, por falta de cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 3569 mencionado, deba promoverse dentro de los tres días siguientes al en que terminó el primer mes del desempeño de ese cargo, pues no existe disposición legal alguna que así lo determine; y la afirmación de que la aplicación del artículo 1456 del Código de Procedimientos Civiles es anticonstitucional, porque sólo las leyes sustantivas pueden imponer sanciones, carece de fundamento, pues existe contrariada por gran número de disposiciones procesales. Por otra parte, no puede pretenderse que sólo en los casos en que la sucesión tenga fondos en efectivo, sea procedente fijar los gastos de administración, en los términos del repetido artículo 3569 del Código Civil, y que es el albacea quien los tiene que fijar, en virtud de que si no se pone de acuerdo con los herederos, ello bastaría para su remoción, pues esto es inexacto, porque en tales casos, el Juez debe dar la autorización correspondiente, teniendo en cuenta los elementos que le sean aportados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346074-8e381b15/albacea-remocion-del-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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