CONTRAFIANZA EN EL AMPARO.
El artículo 126 de la Ley de Amparo no establece que entre los perjuicios que debe pagar el contrafiador se incluya la retribución dada al fiador, sino que la suspensión concedida al quejoso en el amparo, queda sin efecto, si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo, y que para que surta efectos la contrafianza, el tercero debe cubrir previamente el costo de la caución que haya otorgado el quejoso; en el concepto de que, conforme a la fracción II de dicho precepto legal, ese costo comprenderá el importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo que no excederá del cincuenta por ciento de lo que cobraría, una empresa de fianzas legalmente autorizada. Ahora bien, si el quejoso convino en que quien otorgó a su favor la fianza, fue un particular y que para que surtiera efectos la contrafianza, se mandó cubrir como costo de la fianza, determinada cantidad, debe decirse que si ese costo fue insuficiente y si no ha cancelado en el Registro Público de la Propiedad, la nota marginal a que se contrae el artículo 2852 del Código Civil del Distrito Federal, es culpa del mismo quejoso y no del tercero perjudicado, pues aquél debió interponer los recursos procedentes en contra de la determinación que fijó el costo de la fianza y de la que negó su petición para que se librara el oficio correspondiente al Registro Público de la Propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346108-daab92ac/contrafianza-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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