FIANZA EN AMPARO, GASTOS CAUSADOS POR LA, QUE DEBEN CUBRIRSE CON MOTIVO DE LA CONTRAFIANZA.
La fracción II del artículo 126 de la Ley de Amparo determina que para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero perjudicado, deberá cubrirse previamente el costo de la que hubiese otorgado el quejoso, y ese costo comprenderá: "... II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido recabados expresamente para el caso". La mente de la ley es la de que el tercero perjudicado cubra al agraviado los gastos legales que haya erogado con motivo del otorgamiento de su fianza, según se desprende de las fracciones III y IV del mismo artículo 126; y no debe interpretarse la fracción II en sus términos literales, sino en su espíritu, e inferir, en consecuencia, que es equitativo que el tercero perjudicado cubra al agraviado no sólo el importe de las estampillas causadas en el certificado de libertad de gravámenes, cuyo costo es insignificante, sino, además, los derechos que haya pagado al Registro Público de la Propiedad, por la expedición del certificado relativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355827-9992208b/fianza-en-amparo-gastos-causados-por-la-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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