DEPOSITARIOS, HONORARIOS DE LOS (LEGISLACION DE YUCATAN).
Conforme al artículo 63, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, las costas judiciales comprenderán únicamente. los honorarios de los depositarios; y de acuerdo con el artículo 66 del mismo ordenamiento, las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado, regulación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada, y si esta, en el indicado término, expresare no estar conforme o no expusiera nada, el juez dictara resolución ajustándose al arancel. ahora bien, la resolución que declara que no ha lugar a la solicitud de honorarios formulada por el depositario, es inapelable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del código citado, que establece: contra esta resolución no se admitirá ningún recurso. esta disposición es especial para las resoluciones en materia de costas, y por lo mismo, respecto de ellas no puede regir la regla general del artículo 376 de la misma ley procesal, adicionado por decreto número cuarenta y cuatro de treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346194-aad8c1b6/depositarios-honorarios-de-los-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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