DEPOSITARIOS, HONORARIOS DE LOS (LEGISLACION DE YUCATAN)
EL artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, establece, en su primera parte, que los depositarios de bienes de muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirán por honorarios el que les señale el arancel; y más adelante expresa que los honorarios de los interventores, se señalan de común acuerdo con las partes o, en caso de desacuerdo, por el Juez, sin que en este caso puedan ser menores de dos ni mayores del ocho por ciento de los productos que se recauden. Ahora bien, el arancel aplicable a los depositarios, es el de 1893, que sólo fue derogado en cuanto se refiere a los servicios prestados por los abogados, por los decretos de 9 septiembre de 1921 y 9 de octubre de 1931, pero que sigue en vigor por lo que respecta a las otras materias que contiene, entre ellas, la relativa a honorarios de depositarios y administradores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352601-c2b35b0e/depositarios-honorarios-de-los-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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