MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, DISOLUCION IMPROCEDENTE DEL, POR ADULTERIO CONSUMADO ANTES DE LA FECHA EN QUE AQUEL PRODUJO EFECTOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Conforme al artículo 161 del Código Civil, vigente en el Distrito y Territorios Federales, los efectos civiles del matrimonio contraído por mexicanos en el extranjero, se retrotraen a la fecha de la celebración de aquél, solamente cuando la transcripción del acta de matrimonio se hace en el Registro Civil del lugar en que se domicilian los consortes, dentro de los tres meses siguientes a la llegada de éstos al Territorio Nacional, pues cuando esa transcripción es posterior al vencimiento del indicado término, el matrimonio sólo produce efectos desde el día en que se hace. Ahora bien, el primero de los efectos del matrimonio es la formación del vínculo conyugal, y este "efecto", en la última hipótesis aludida, no puede producirse antes de la inscripción del acta respectiva en el Registro Civil; y como el deber de fidelidad conyugal nace, como es obvio, del matrimonio, mientras éste no produzca efecto civil alguno, el adulterio no puede existir; de manera que si la autoridad responsable tuvo por comprobada esa causal de divorcio, fundada en hechos que tuvieron lugar con anterioridad a la transcripción del acta en el Registro Civil, esto es, antes de que el matrimonio produjera efectos civiles, entre ellos, al deber de fidelidad entre los cónyuges, hizo una inexacta aplicación de la ley, e incurrió en violación de garantías, ya que las circunstancias anotadas, hacían jurídicamente imposible la realización de la mencionada causal de divorcio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346513-1fb55214/matrimonio-celebrado-en-el-extranjero-disolucion-improcedente-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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