ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL.
Si en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, se estipuló que dicho contrato concluiría en el día prefijado, sin la necesidad de desahucio, y que si el arrendatario no desocupare por cualquiera causa, no se consideraría prorrogado el contrato, si previamente no había convenio escrito al respecto, entre las dos partes, no obstante lo cual subsistiría la obligación del pago de rentas hasta no ser devuelta la cosa arrendada, renunciándose los artículos 2485, primera parte, 2486 y 2487 del código civil del distrito federal; y si, por otra parte, vencido el término del contrato, no hubo el convenio escrito entre las partes, a que el mismo alude, de esto se sigue que no podía considerarse que esperara prorroga tácita del arrendamiento, por la circunstancia de que el inquilino hubiera continuado en el uso del local arrendado y el propietario hubiera recibido las rentas causadas. en tales condiciones, el arrendador tuvo derecho para demandar la rescisión del contrato, por falta de cumplimiento, por parte del arrendatario, de lo estipulado en el propio contrato, por haber entregado este último, la localidad arrendada, al concluir el plazo del arrendamiento, que es una de las causas por las que termina dicho contrato, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1949 y 2483, fracción IV, del código civil para el distrito y territorios federales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346587-8f7d1d72/arrendamiento-rescision-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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