MANDATO, FORMALIDADES EN EL (LEGISLACION DE MICHOACAN).
El artículo 2352 del Código Civil de mil ochocientos noventa y cinco del Estado de Michoacán, reformado por la Ley Número Treinta y Ocho, de quince de noviembre de mil novecientos nueve, establece: "El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante Notario Público, cuando sea general; cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a mil pesos o exceda de esa cantidad y cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario o nombre del mandante algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública". Ahora bien, si el mandato que otorgó el fallido en carta poder, no se hizo ante testigos, y posteriormente, al ratificar su firma ante notario, no pudo cumplirse el requisito consistente en la ratificación de las firmas de los testigos ante el propio notario, de esto se sigue que el poder de que se trata, no reúne las condiciones que para su validez señala el artículo antes transcrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348521-e78c7e5b/mandato-formalidades-en-el-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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