TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido que la tercería excluyente de dominio no es sino una fase de la acción reivindicatoria, y de ello resulta que el reivindicante, que pretende recuperar la cosa, tiene el derecho de que no se lleve a cabo su venta, hasta que se decida sobre su acción, ya que si ésta procede, la recobrará. Se ha resuelto también que el tercerista sostiene que el ejecutado no es dueño de la finca secuestrada y trata de probar que él es el propietario, incoando para el efecto un juicio que tiene por objeto librar totalmente la cosa secuestrada y no sólo eximirla de la carga del crédito del ejecutante. A lo anterior cabe agregar que cuando el tercerista no esta en posición de la cosa respecto de la cual reclama el dominio por haber sido embargada en un determinado juicio, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, consistentes en exigir una cosa de la cual se tiene la propiedad, pero no la posesión. Por otra parte, la acción de tercería excluyente de dominio debe clasificarse como real, pues además de tener por objeto la reclamación de una cosa que, en concepto del tercerista, le pertenece a título de propiedad, no puede considerarse como acción personal, ya que ésta se deduce sólo para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. La acción de tercería excluyente de dominio tiene las características fundamentales de la reivindicatoria, pues como ésta, persigue el reconocimiento, en favor de quien la intenta, del derecho de propiedad respecto de una cosa litigiosa o de la cual se ha perdido la posesión; y siendo ese el objeto, cuando la acción de tercería prospera, la sentencia debe reparar la violación causada al derecho de propiedad, y tal reparación debe concederse en todos sus aspectos, es decir, no sólo en cuanto al dominio mismo, sino también respecto a la posesión, para que el tercerista reciba la cosa y obtenga la consecuencia jurídica relativa al reconocimiento de su derecho de propiedad, consistente en la toma de posesión del bien secuestrado. Desde el punto de vista del embargo y sus efectos, se advierte también que el depositario retiene la cosa en su poder, para entregarla a quien corresponda por sentencia, es decir, a quien triunfe en la contienda; y, por último, sostener que aun cuando proceda la tercería, no debe entregarse la cosa al tercerista, sino que éste tendrá que reclamarla en el juicio reivindicatorio cuando no haya estado en posesión de la misma, sería contrario al principio de la economía procesal, pues resultaría completamente inútil motivar la prosecución de un nuevo juicio, en el cual habría de decidirse sobre la propiedad, que ya quedó reconocida al declarase probada la acción de tercería.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348525-45e9cddc/tercerias-excluyentes-de-dominio-naturaleza-y-finalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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