NOTIFICACIONES.
Si el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y los Territorios Federales estatuye que: "será admisible la apelación (extraordinaria), dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:. . . . III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley", no hay razón alguna para que, con el pretexto de interpretar esa disposición, que se refiere únicamente al caso de emplazamiento, se aplique extensivamente por analogía, a casos no previstos en su texto, como lo es el de toda notificación personal distinta a la del emplazamiento del demandado; tanto menos si en la notificación que se considera ilegal se cumplieron las prevenciones del artículo 116 del mencionado código procesal civil, pues estando a continuación de una actuación cuya fecha se indica, no fue necesario que en la notificación se indicara la hora en que la misma se hizo, pues este requisito es exigido por el citado artículo 116 sólo en la cédula que se deja al interesado; por otra parte, no tiene aplicación en el caso presente el artículo 117 del código procesal civil, por no tratarse de la notificación de la demanda, al reo, sino de la primera notificación que hizo el Juez árbitro a las partes, para hacerles saber la radiación de los autos y el conocimiento que de ellos tomó, previniéndoles que dentro del tercer día, se pusieran de acuerdo para hacer, el nombramiento de secretario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348703-82dc4af9/notificaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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