ARRENDAMIENTO DE VIAS PARA EL TRANSPORTE DE COSAS DE LA PROPIEDAD DEL ARRENDATARIO, EL CONTRATO DE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO.
No puede reputarse de naturaleza mercantil, el contrato de arrendamiento de una vía y sus implementos anexos, para el transporte de maderas de la propiedad de la compañía arrendataria y de personas a su servicio, sin el propósito de especulación comercial. En efecto, no puede conceptuarse que la arrendataria presta un servicio público, ya que sólo traslada cosas de su propiedad, y no se surten los requisitos del artículo 576 del Código de Comercio, que establece: "el contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil; 1o. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio; 2o. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público". Por otra parte, no son aplicables los artículos 75, fracción VIII, y 1050 del código citado, pues por lo que respecta al primero, el mismo habla de empresas de transportes, calidad que no corresponde a la empresa maderera, y por lo que toca al último, no está demostrado que la arrendataria hubiera celebrado un acto mercantil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348721-8f4fee41/arrendamiento-de-vias-para-el-transporte-de-cosas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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