FRAUDE EN PERJUICIO DE ACREEDORES (LEGISLACION DE CHIAPAS).
Si al otorgar un pagaré por determinada cantidad, el deudor se obligó a no enajenar, hipotecar ni gravar de ninguna otra manera, un inmueble de su propiedad, antes de pagar su adeudo, en el concepto de que sería nulo el contrato que respecto de dicho inmueble llegara a celebrar, en perjuicio de sus acreedores, y esto no obstante, el propio deudor hipotecó el inmueble de que se trata y dio después en pago éste al acreedor hipotecario, sin haber cubierto antes el adeudo constituido en el pagaré, quedando en estado de insolvencia, el caso se encuentra comprendido en los artículos 2137, 2138, 2141, 2142 y 2143 del Código Civil del Estado de Chiapas; y si la dación en pago se llevó a efecto cuanto ya se había dictado mandamiento de embargo de bienes, en contra del otorgante, en el juicio que le siguieron los tenedores del pagaré, lo que conoció el adquirente del inmueble, es indudable que ambos procedieron de mala fe y que la dación en pago debe presumirse fraudulenta, de acuerdo con el artículo 2173 del código citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348775-4cd83ed5/fraude-en-perjuicio-de-acreedores-legislacion-de-chiapas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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