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APELACION EXTRAORDINARIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 349233 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2861

Este recurso sólo procede cuando se hubiera notificado el emplazamiento al demandado, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía; cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos; cuando no hubiere sido emplazado el demandado, conforme a la ley, y cuando el juicio se hubiere seguido ante Juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción. Por tanto, si quien interpuso la apelación extraordinaria alegó puras cuestiones de fondo contra la sentencia recurrida, era evidente que no se encontraba en ninguno de los casos previstos por el artículo 719 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y por lo mismo, al declarar el Juez improcedente dicho recurso, no pudo incurrir en violación del mencionado precepto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349233-38d82c3f/apelacion-extraordinaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3023/44. Cíntora María del Pilar. 19 de febrero de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.

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