APELACION EXTRAORDINARIA.
El recurso de apelación extraordinaria consignado en el artículo 717, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito y Territorios Federales, sólo puede considerarse instituido en favor de quien no ha sido legítimamente representado en el juicio y no de quienes por haber gozado en su plenitud, del beneficio de audiencia, han podido hacer uso de todos los medios legales para defender sus derechos; así se desprende de los artículos 721 y 722 del mismo código, preceptos que establecen que la ratificación de lo actuado por quien tiene capacidad para hacerlo, da lugar al sobreseimiento del recurso, sin que pueda oponerse la contraparte; y que el actor o el demandado capaces, que estuvieron legítimamente representados en la demanda y contestación y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar la apelación extraordinaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352845-32ca3895/apelacion-extraordinaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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