RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, IMPUGNACION DEL (LEGISLACION DE TLAXCALA).
El artículo 255 del Código Civil establece que "todo reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado, después de muerto el que lo hizo y durante un año a contar desde su fallecimiento." Ahora bien, el interés de los promoventes de un juicio de nulidad, para contradecir el reconocimiento de la quejosa, debe estimarse comprobado, si aparece de autos que dichos promoventes han deducido derechos hereditarios en la sucesión intestamentaria de quien se hizo aparecer como padre de aquélla; pero si no fue éste quien hizo el reconocimiento, pues la quejosa fue presentada por otra persona, según aparece del acta de nacimiento, y el asentarse el nombre del padre no pidió el mismo que así se hiciera, por sí o por apoderado especial, como lo establece el artículo 51 del código citado; de ello resulta que no podía tener aplicación el artículo 255 del propio ordenamiento, para considerar prescrita la acción de nulidad, por haberse deducido después de un año del fallecimiento del pretendido padre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349524-6ebee346/reconocimiento-de-hijos-naturales-impugnacion-del-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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