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ESTADO CIVIL, PRUEBA DEL A FALTA DE REGISTROS (LEGISLACION DE GUANAJUATO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 350415 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 2961

El artículo 45 del Código Civil del Estado de Guanajuato, dice que cuando no hayan existido registros o se hubieren perdido, borrado, etcétera, se podrá recibir prueba del acto, por instrumento o testigos. Ahora bien, este precepto no sólo se refiere a la falta de registro porque no hubieren existido, sino también a que se hubieren perdido o estuvieren rotos o borrados, etcétera. Esto es, la ley es amplia y se refiere a la falta de registros por cualquier motivo, para admitir otra prueba del acto, como lo ha resuelto ya la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al aplicar e interpretar el artículo 341 del Código Civil del Distrito Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350415-cc432e79/estado-civil-prueba-del-a-falta-de-registros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 3147/41. Oliva Villagrana Juan, Sucesión de 9 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe, no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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