ALIMENTOS.
Concedida la suspensión contra el fallo que absuelve del pago de alimentos, el efecto de aquélla es que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, hasta que se pronuncie sentencia en cuanto al fondo del amparo, es decir, no puede ejecutarse la sentencia reclamada, y debe, el que obtuvo, continuar ministrando a quien alcanzó la suspensión, los alimentos, en la proporción establecida en el juicio, y además, tampoco puede, el que obtuvo en la sentencia, hacer efectivas las costas contra su contraparte; pero la suspensión debe concederse mediante fianza, de acuerdo con los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal y 173 de la Ley de Amparo, que no establecen distingo alguno, sin que pueda invocarse en contrario, lo dispuesto por los artículos 174 y 175 de la citada Ley de Amparo, que sólo son aplicables tratándose de amparo directo contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, sobre que es improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, por los perjuicios que con ella se ocasionarían al acreedor alimentista, pues dicha jurisprudencia se refiere al caso contrario, o sea, cuando el demandado en el juicio de divorcio, es condenado en sentencia definitiva, al pago de alimentos y solicita amparo con suspensión, y no cuando los efectos de la suspensión consistan en que se sigan pagando las pensiones alimenticias, debiendo la fianza responder entonces de los daños y perjuicios que se ocasionen al que obtuvo la sentencia favorable contra la que se pide amparo, por el hecho de seguir pagando los alimentos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350910-3d697f71/alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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