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ALIMENTOS, SUSPENSION EN MATERIA DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 351273 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 629

La jurisprudencia que establece que es improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, porque los perjuicios que tal suspensión causare al acreedor alimentista serían irreparables, sólo es aplicable a los casos en que la sentencia reclamada en el amparo, decreta el pago de la pensión alimenticia y el obligado pide amparo contra tal sentencia; pero no tiene aplicación cuando la sentencia reclamada absuelve del pago de los alimentos y la suspensión contra la misma sentencia produce el efecto de que la parte quejosa continúe percibiendo la pensión alimenticia, pues en este caso es procedente conceder la suspensión mediante fianza, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal, y 173 de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351273-80db0a03/alimentos-suspension-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 244/42. Valle Salathiel del. 9 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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