FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, EN LAS CONTROVERSIAS EN QUE SEA PARTE LA ADMINISTRACION DE LOS, NO DEBEN INTERVENIR LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMUN.
Ni la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito, autoridad responsable en el caso, ni ninguna otra del fuero común son competentes para intervenir en las controversias en que sea parte la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, no sólo por virtud del artículo 19 de la Ley de 23 de abril de 1938, que creó dicha administración, sino porque no tienen aplicación en la especie, las disposiciones de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal y 11, 41, 42 y 43, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la indicada responsable cita en apoyo de su competencia, pues aunque la fracción I del referido artículo 104, establece que cuando las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, sólo afecten a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, autoridades del fuero común, debe decirse que en la controversia no se trata de intereses meramente particulares, ya que si así pueden y deben considerarse los de la parte actora, no sucede lo propio con los de la parte quejosa, cuyos bienes no son ni han sido de su propiedad, sino exclusivamente de la nación, como claramente se desprende de diversos preceptos de la mencionada Ley de 23 de abril de 1938, entre los que pueden citarse los artículos 3o., 10 y 18.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351134-48edaf26/ferrocarriles-nacionales-de-mexico-en-las-controversias-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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