CANCELACION DE LA FIANZA
La jurisprudencia que obra en la página 120 del Apéndice al Tomo L, del Semanario Judicial de la Federación y la tesis publicada en el mismo tomo, página 121, a propósito de cancelación de fianzas, fueron elaboradas durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior y no son aplicables a casos comprendidos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que aquella ley no contenía un precepto semejante al artículo 129 de la ley reglamentaria citada, conforme al cual, no basta para decretar la cancelación de la fianza que haya otorgado el quejoso, el hecho de que, dada vista al tercero perjudicado de la solicitud relativa, nada exponga sobre el particular, ya que no debe interpretar su silencio para oponerse a la cancelación, como voluntad tácita de su parte, supuesto que no puede obligársele a ejercitar en contra de su voluntad, el derecho que le concede el artículo 129 mencionado, para promover el incidente sobre reclamación de daños y perjuicios, ante el Juez de Distrito, dentro del término de treinta días, fijado por dicha disposición legal, o concluido ese término, ante las autoridades del orden común; en consecuencia, mientras no prescriba la acción del tercero perjudicado o se haya extinguido la fianza, mediante el uso de los derechos que concede al fiador el artículo 2849 del Código Civil, no es procedente su cancelación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351163-6823e32f/cancelacion-de-la-fianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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