ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN CASO DE.
Conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley de Amparo, desde que se pide la acumulación hasta que se resuelve, se suspende todo procedimiento en los juicios de garantías, hecha excepción de los incidentes de suspensión, y resuelta la acumulación, los amparos deberán decidirse en una sola audiencia. De acuerdo con esos preceptos legales, las audiencias constitucionales señaladas en los juicios de amparo, que motivan la acumulación, quedan sin efecto, supuesto que debe suspenderse el procedimiento en ellos, hasta que se decida la acumulación, y una vez resuelta, deben fallarse en una sola audiencia, la que sustituye a las señaladas inicialmente en los autos pronunciados al admitirse los juicios de amparo; de manera que para que las partes tengan derecho de ofrecer prueba testimonial, que debe recibirse en la audiencia que se fija una vez resuelta la acumulación, se necesita que se llenen dos condiciones: primera, que la fecha en que se pide aquélla, esté comprendida dentro de la antelación que fija el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues no sería justo privar a las partes de ese derecho, ya que durante la suspensión consiguiente, no pueden ejercitarlo; y segunda, que el anuncio de la mencionada prueba se haga con antelación requerida por el citado artículo 151, con relación a la audiencia constitucional definitiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351177-cd52af96/acumulacion-de-juicios-de-amparo-anuncio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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