INSTITUCIONES DE CREDITO, QUIEBRA Y LIQUIDACION DE LAS (COMITES LIQUIDADORES, TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE REMOCION DE LOS).
Según el artículo 395 de la Ley de Instituciones de Crédito de treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiséis, las cuestiones que se susciten en el curso del procedimiento, sobre declaración de quiebra y liquidación de las mismas y que no tuvieren señalada sustanciación especial en esa ley, como ocurre tratándose de la solicitud de remoción del comité liquidador respectivo y del nombramiento de uno nuevo, serán resueltas de plano, por regla general y sólo cuando el Juez las considere de gravedad y lo estime conveniente, podrá dar vista de la promoción, a la comisión liquidadora o a la diversa parte que estuviere interesada para que pueda exponer lo que a su derecho convenga, dentro del término de tres días, transcurridos los cuales, dictará la resolución sin más trámite; lo que quiere decir, que es potestativo para el Juez, dar vista de la promoción a la comisión liquidadora y que, cuando estime conveniente esa vista, la tramitación especial que debe seguirse, es la señalada por el artículo 395 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351218-19501ab5/instituciones-de-credito-quiebra-y-liquidacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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