INSTITUCIONES DE CREDITO, LIQUIDACION DE LAS.
Aunque el artículo 345 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, declara que los autos de liquidación, son eminentemente atractivos, y que, por lo mismo, a ellos deben acumularse los juicios que estuvieren pendientes contra la persona puesta en liquidación, salvo aquellos en que se haya pronunciado sentencia definitiva, que tenga fuerza ejecutoria, así como los ejecutivos e hipotecarios, sobre el pago de créditos garantizados con hipoteca o prenda, debe entenderse que las actuaciones judiciales a que se refiere el citado artículo, son las de carácter puramente civil, mas no las penales, puesto que no sería jurídico entender que la declaración de estado de suspensión de pagos, produjera la impunidad en los delitos cometidos por los fallidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313887-ee905ba5/instituciones-de-credito-liquidacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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