NO ACUMULABILIDAD DE LOS CREDITOS BANCARIOS A LOS DE LIQUIDACION JUDICIAL.
El artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, estatuye que los juicios que promuevan las instituciones mencionadas, no deberán acumularse a los autos de quiebra, e interpretando dicho precepto, se ha establecido por diversos tribunales una distinción entre obligaciones bancarias originariamente y otras que se han llamado particulares por razón de las personas entre las que primitivamente se celebraron, deduciendo de dicha distinción los alcances del mismo artículo, mas teniendo en cuenta que esta argumentación no es bastante para formarse en cada caso un criterio definido, ya que el descuento constituye un fin esencial de los bancos de depósito y descuento, para concluir que el privilegio concedido a las instituciones de crédito para hacer efectiva la totalidad de sus créditos no es general, militan las siguientes razones: dicha ley pretende al establecer los propios privilegios, proteger los préstamos de habilitación y avío, refaccionarios e inmobiliarios, otorgados con motivo de operaciones concertadas desde su principio entre una institución de crédito y el deudor, como lo demuestra el segundo párrafo de dicho artículo, pues los derechos a que el mismo se contrae son aquellos a que se refieren los artículos 61, fracción VIII, 153, 154 y del 233, del mismo ordenamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813573-b1b4b939/no-acumulabilidad-de-los-creditos-bancarios-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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