ACUMULACION A LOS AUTOS DEL CONCURSO, NO PROCEDE RESPECTO DE LOS JUICIOS SEGUIDOS POR INSTITUCIONES DE CREDITO.
El segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que en ningún caso se acumularán los autos de los juicios que promuevan dichas instituciones a los autos del concurso, fundándose tal disposición en los privilegios que se han reconocido siempre a los bancos, dada la función social que desempeñan; pues el retardo o las dificultades en hacer efectivos sus créditos, afectan en forma sensible a su patrimonio, que está destinado a la producción de la riqueza en el país. Por tanto, el citado artículo debe interpretarse en la forma más amplia y en el sentido de que ningún crédito que esté dentro del patrimonio del banco y que proceda de operaciones directas o de descuentos de documentos, debe acumularse a los autos del concurso. A mayor abundamiento, debe decidirse que el artículo 109 de la vigente Ley de Instituciones de Crédito, resuelve en forma más clara este problema, al disponer que no se acumularán a los juicios del concurso, las acciones que se deriven de los créditos a favor de las instituciones de crédito, sea que éstos provengan de operaciones directas o de descuentos, con lo cual queda expresado que cualquier crédito directo o indirecto, que pertenezca a una instititución de crédito, debe gozar del privilegio de no ser acumulable al juicio del concurso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278982-b6a0647d/acumulacion-a-los-autos-del-concurso-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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