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ACUMULACION A LOS AUTOS DEL CONCURSO, NO PROCEDE RESPECTO DE LOS JUICIOS SEGUIDOS POR INSTITUCIONES DE CREDITO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 278982 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 303

El segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que en ningún caso se acumularán los autos de los juicios que promuevan dichas instituciones a los autos del concurso, fundándose tal disposición en los privilegios que se han reconocido siempre a los bancos, dada la función social que desempeñan; pues el retardo o las dificultades en hacer efectivos sus créditos, afectan en forma sensible a su patrimonio, que está destinado a la producción de la riqueza en el país. Por tanto, el citado artículo debe interpretarse en la forma más amplia y en el sentido de que ningún crédito que esté dentro del patrimonio del banco y que proceda de operaciones directas o de descuentos de documentos, debe acumularse a los autos del concurso. A mayor abundamiento, debe decidirse que el artículo 109 de la vigente Ley de Instituciones de Crédito, resuelve en forma más clara este problema, al disponer que no se acumularán a los juicios del concurso, las acciones que se deriven de los créditos a favor de las instituciones de crédito, sea que éstos provengan de operaciones directas o de descuentos, con lo cual queda expresado que cualquier crédito directo o indirecto, que pertenezca a una instititución de crédito, debe gozar del privilegio de no ser acumulable al juicio del concurso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278982-b6a0647d/acumulacion-a-los-autos-del-concurso-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia en materia civil 113/41. Suscitada entre los Jueces Tercero de lo Civil de esta capital y Segundo de Distrito, en Materia Civil, en el Distrito Federal. 6 de octubre de 1942. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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