SOCIEDAD LEGAL, TERCERIAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, RESPECTO DE BIENES DE LA.
Aunque el inmueble embargado en un juicio ejecutivo y con relación al cual se interpone tercería excluyente de dominio, forme parte del fondo de la sociedad legal del matrimonio del tercerista con el demandado en ese juicio, debe decirse que para que pueda prosperar la tercería, es indispensable que quien la promueve, acredite que el inmueble embargado es de su propiedad, de manera que si por su propia confesión, admite que dicho inmueble pertenecía a su cónyuge, a favor de quien fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no puede prosperar la acción de tercería. No obsta en contrario, la afirmación del tercerista en el sentido de que tenía participación en ese inmueble, en el concepto de gananciales, si la deuda cobrada en el juicio ejecutivo de que se trata, fue precisamente el precio del inmueble adquirido, pues en tales condiciones, esa deuda contraída durante el matrimonio, por uno de los cónyuges, constituyó una carga de la sociedad legal, en los términos del artículo 2035 del Código Civil para el Distrito Federal, expedido en 1884 y en consecuencia, no puede considerarse que existan gananciales con relación a tal inmueble, cuyo precio no fue cubierto; pero aun admitiendo la existencia de tales gananciales, éstos no podrían determinarse sino hasta que se liquidase la sociedad conyugal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352429-925c39a2/sociedad-legal-tercerias-excluyentes-de-dominio-respecto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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