SOCIEDAD LEGAL, BIENES DE LA.
De acuerdo con el artículo 4o., transitorio, del Código Civil de mil novecientos veintiocho, que entró en vigor en mil novecientos treinta y dos, para el Distrito y Territorios Federales, los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges si la sociedad no se liquidó, pero la sociedad legal cesó de producir todos sus efectos a partir de que la mencionada ley entró en vigor, por tanto, si un bien lo adquirió uno de los cónyuges a nombre propio, inscribiéndose también en el registro en lo personal, y sin mencionarse para nada el nombre del otro, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Familiares, en 1925, la sociedad legal existente entre los cónyuges no tiene ningún efecto en esa compraventa, y al no existir prueba fehaciente que desvirtuara la presunción de propiedad exclusiva del bien, a favor del cónyuge que compró, es lógico que el otro no tiene ningún derecho sobre tal bien.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272616-d2fa585d/sociedad-legal-bienes-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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