CONTESTACION DE LA DEMANDA, QUE ES LO QUE LA CONSTITUYE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
Se aplican inexactamente los artículos 2o., fracción I, y 3o., del Arancel vigente en el Estado de Nuevo León, y se omite la aplicación de los artículos 7o. y 290 del Código de Procedimientos Civiles, anteriormente vigente en la aludida entidad federativa, y la fracción III del citado artículo 2o. del Arancel, si se considera como contestación de la demanda, el escrito por el que se oponga la excepción de falta de personalidad, ya que oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, como ésta, no es contestar la demanda, sino al contrario, es eludir tal contestación y tan es así, que sólo después de resueltas tales excepciones, si no son procedentes, está el demandado en la obligación de contestar la demanda y le a empieza a correr el término para hacerlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352439-ab25c2e5/contestacion-de-la-demanda-que-es-lo-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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