PERSONALIDAD DEL DEMANDADO, EXCEPCION DE FALTA DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
De lo dispuesto por el artículo 8o., del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que: "Todas las excepciones se resolverán en la sentencia, menos las de incompetencia y falta de personalidad en el actor o en el demandado, por no tener éste el carácter o representación con que se le demanda, que se decidirán previamente", se desprende que el demandado, al contestar la demanda, no puede oponer la excepción dilatoria de su falta de personalidad sino cuando ha sido demandado como representante de otra persona, y no cuando se le demanda directamente, en lo personal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808264-e75b19d5/personalidad-del-demandado-excepcion-de-falta-de-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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