DONACION DE BIENES RAICES, NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE.
El artículo 2608 del Código Civil de 1884, para el Distrito y Territorios Federales, establece que el contrato de donación, si fuere de cosa raíz, deberá hacerse en escritura pública, sea cual fuere su valor, y el artículo 8o. del Código de Procedimientos Civiles de 1884, de la misma entidad, dispone que los Jueces desecharán de plano toda acción (real o personal), que se intente sin acompañar el título legal que la acredite, en todos los casos en que el Código Civil exige para la validez de los contratos, que se otorguen en escritura pública o en escritura privada. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones antes citadas, debe estimarse que si se demanda la nulidad de un contrato de donación de un bien raíz, el actor debe comprobar la existencia de dicho contrato, acompañando a su demanda, la escritura en que el mismo se hubiera hecho constar, como título fundatorio de su acción, deducida; sin que obste en contrario, que la demanda hubiese sido admitida en la primera instancia, pues no puede aceptarse que tal hecho subsane la omisión de la presentación del título fundatorio de la acción, de modo que si al pronunciarse la sentencia de segunda instancia, no formaba parte del material de decisión, documento alguno que acreditar la existencia del contrato de donación, presupuesto imprescindible de la declaración de su nulidad, el Juez de la alzada aplica rectamente la ley, si tiene por no comprobada la acción deducida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352573-b29cf616/donacion-de-bienes-raices-nulidad-de-los-contratos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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