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LETRAS DE CAMBIO, AUTONOMIA DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 353057 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6873

La Suprema Corte de Justicia ha establecido en las ejecutorias publicadas en los Tomos XXXIII, páginas 846 y LVII, página 2198, del Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con la doctrina existente sobre el particular, que las letras de cambio se distinguen de otros títulos de crédito, por su independencia o sustantividad, que consiste en que se bastan a si mismas; en que pueden y deben circular por sí solas y en que no deben integrarse por ningún otro documento, pues de no ser así, perderían su propia naturaleza; y las características indicadas de las letras de cambio se deben a que se ha querido libertarlas de la conexión que tienen con el negocio que les dio origen, a fin de poder hacer de ellas, instrumentos generales de crédito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353057-7d4c3133/letras-de-cambio-autonomia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 3961/41. Campillo Fernando. 17 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Tirso Sánchez Taboada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.

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