ESCRITURAS PUBLICAS, SEGUNDAS COPIAS DE LAS, PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
No existe disposición legal alguna que establezca que por título original debe entenderse el primer testimonio de la escritura pública en que se hace constar un contrato, cuando no se requiere tal formalidad. En efecto, los artículo 27 y 28 del Reglamento Público de la Propiedad en el Distrito Federal y 33011 del Código Civil de la misma entidad, actualmente en vigor, no previene que el testimonio que deba presentarse para la inscripción deba ser precisamente el primero, por lo que no solamente la primera copia o testimonio de la escritura asentada en el protocolo puede llamarse título original, sino también las subsecuentes. Por otra parte, conforme al artículo 85 de la Ley del Notariado, vigente en el Distrito Federal, los notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obran en su protocolo, y es indudable que todas esas copias o testimonios son instrumentos auténticos, porque están autorizados y firmados por funcionarios públicos que tienen el derecho de rectificar, como son los notarios , y llevan el sello o timbre de su oficina, y en consecuencia, cualquiera de dichos testimonios en título original, en el sentido a que se refiere el artículo 1884 del Código Civil de 1898 para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, que el acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentará en el oficio respectivo, el título original.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353116-bff4eec6/escrituras-publicas-segundas-copias-de-las-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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