REIVINDICACION, LA NULIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD DEBE INTENTARSE AL MISMO TIEMPO QUE LA ACCION DE.
El artículo 3008 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que establece que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho, ha sido interpretado por esta Suprema Corte en el sentido de que debe ejercitarse al mismo tiempo que la acción contradictoria del dominio, la de nulidad del título que ampara los derechos del demandado. Ahora bien, una acción reivindicatoria no tiene como consecuencia la nulidad del título, sino que esa nulidad debe ser declarada por el Juez, y por tanto, si éste no tomó en consideración que el demandado en un juicio reivindicatorio, se encontraba en posesión, desde hacía quince años, del terreno que se le reclamaba, y lo condenó a la entrega del mismo terreno, sin que previamente se hubiera seguido algún juicio en que se declarara la nulidad del título que ostentaba, con ello violó las garantías individuales del propio demandado, razón por la cual debe concederse el amparo que por este motivo solicite.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353457-2467fea7/reivindicacion-la-nulidad-del-titulo-de-propiedad-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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