APELACION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA QUE NO HA LUGAR A TENERLA POR DESIERTA.
La regla IX del artículo 107 constitucional, establece la procedencia del juicio de amparo, cuando se trata de actos de autoridad distinta de la judicial o de actos de ésta ejecutados fuera del juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Ahora bien, si en segunda instancia se acusa rebeldía al apelante, solicitando que se tenga por desierto el recurso de apelación; la Sala declara no haber lugar a ello, o interpuesto el recurso de revocación, se resuelve que no es de revocarse el auto recurrido, se está, para la procedencia del amparo, en el último caso de la citada fracción XI, ya que los agravios que a la parte quejosa pueden causársele, solo es posible estudiarlos en el juicio de amparo, pues la situación que creó el acuse de rebeldía, no podrá ser estudiada en la sentencia que se dicte en la apelación, que se ocupará solamente de los agravios que se hayan expresado; y la parte quejosa sostiene precisamente que ha habido violación de garantías por no haberse expresado; y la parte quejosa sostiene precisamente que ha habido violación de garantías por no haberse expresado agravios por su colitigante y que, por tanto, procedió el acuse de rebeldía; en otros términos, la sentencia de segunda instancia, por el sólo hecho de que se dicte, modificará sustancialmente la situación jurídica creada con motivo del acuse de rebeldía, y como dentro del procedimiento ordinario no procede ningún recurso que pueda tener por efecto modificar o reformar la resolución reclamada en amparo, la demanda no es notoriamente improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354298-97d76da8/apelacion-procedencia-del-amparo-contra-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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