FIANZA EN AMPARO, CUANDO DEBE DECRETARSE SU DEVOLUCION.
La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia, en el sentido de que la garantía otorgada para la suspensión definitiva de los actos reclamados, no debe ser cancelada, aunque se haya otorgado la contrafianza por el tercero perjudicado, sino en el caso en que aquél manifieste su conformidad con la cancelación, o bien, cuando resuelto el amparo en cuanto al fondo, haya sido amparado el agraviado; pues en este caso, por efecto de la ejecutoria de amparo, no existen daños o perjuicios de que deba responder la garantía otorgada para la suspensión, puesto que el acto reclamado ha sido declarado inconstitucional. Ahora bien, si no se decreta la cancelación de la garantía constituida para la suspensión, pero sí se ordena su devolución, se produce idéntico resultado, o sea, la inexistencia de la garantía respectiva, y atentas las consideraciones legales que sustentan la citada jurisprudencia, debe concluirse que no debió decretarse la devolución, si no ha sido fallado en amparo en cuanto al fondo y el tercero perjudicado se opuso a la devolución de la garantía, ignorándose cuál será el resultado del amparo; ni menos aún podrá servir de fundamento para la devolución, que no existían daños o perjuicios de los que debía responder la caución respectiva, pues tal declaración será materia del incidente de reclamación de daños y perjuicios, en su caso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354638-a90cd706/fianza-en-amparo-cuando-debe-decretarse-su-devolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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