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FIANZA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE TRATA DE DIVORCIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 355365 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 2288

No es procedente exigirla cuando la sentencia reclamada se refiere exclusivamente a las personas, sin establecer vínculo jurídico alguno respecto de los bienes; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal y 173 de la Ley de Amparo, la fianza tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que con la suspensión definitiva de los actos reclamados puedan seguirse a un tercero; y, por tanto, no debe exigirse fianza si el acto reclamado consiste en la sentencia de segunda instancia que revocando la de primera, declara que el actor probó la acción de divorcio, que quedó disuelto el vínculo matrimonial, y que la culpable del divorcio queda privada del derecho de percibir alimentos y de la patria potestad sobre sus menores hijos, los que estarán bajo la patria potestad del padre.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355365-05a67031/fianza-en-amparo-directo-cuando-se-trata-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 475/39. Reyes de Padilla Ramona. 13 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Jesús Garza Cabello no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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