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MULTA POR NO RENDIRSE EL INFORME PREVIO, CUANDO NO DEBE IMPONERSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 355559 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1665

Al artículo 132 de la Ley de Amparo, en relación con el 131, el 5o., fracción II, y el 86, facultan a los Jueces de Distrito para imponer a las autoridades responsables, una corrección disciplinaria, en el caso de que no rindan el informa previo que se les pida. La finalidad de este precepto, va enderezado a castigar una rebeldía de la autoridad, al cumplimiento de las providencias dictadas por el Juez de Distrito; pero cuando se demuestra que la autoridad responsable no puede hacerlo por imposibilidad material, en virtud de encontrarse los autos respectivos en poder el notario a quien se había encomendado el otorgamiento de la escritura de adjudicación, que es uno de los actos reclamados lógicamente debe entenderse que la autoridad no estaba en la posibilidad de informar categóricamente y no puede estimársele responsable, en los términos que establece el artículo 123 de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355559-e47e752d/multa-por-no-rendirse-el-informe-previo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2535/39. Cañas María Eugenia. 2 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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