AMPARO ANTE EL SUPERIOR DEL TRIBUNAL QUE COMETE LA VIOLACION.
La segunda parte de la fracción IX del artículo 107 constitucional, sólo se contrae a asuntos de carácter penal, porque esa parte se refiere a las garantías de los artículos 19 y 20 Constitucionales, que no comprenden otras que las que debe tener todo acusado, y por lo tanto, al incluir el legislador constituyente las del artículo 16, sólo quiso referirse a la misma índole de asuntos, pues aun cuando este precepto generalmente se aplica en un sentido tan amplio, que también abarca violaciones civiles, en rigor estatuye garantías que conciernen a la persona física del individuo, como el respeto a su libertad, domicilio, papeles, etcétera. Además, si la mente del expresado legislador hubiera sido la de incluir en la citada fracción IX, violaciones civiles, habría también comprendido en ellas las que consagra el artículo 14 constitucional, y desde el momento en que lo excluyó, es indudable que no fue su deseo que la violación de éste género de garantías, pudiera dar lugar a su reclamación, ante las autoridades comunes, en concurrencia con las federales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355763-75bf8d58/amparo-ante-el-superior-del-tribunal-que-comete · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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