FIANZA, MONTO DE LA, PARA LA SUSPENSION, CUANDO NO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.
La jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte, en el sentido de que el monto de la fianza que se fije al agraviado, debe ser bastante para responder solamente de los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado, y que, por lo tanto, dicho monto no debe fijarse teniendo en cuenta las prestaciones a que salió condenado aquél en el juicio del orden común que dio origen al de garantías; lo mismo que la distinta jurisprudencia fijada por este Alto Tribunal, en el sentido de que cuando el efecto de la suspensión consiste en detener por más o menos tiempo la continuación de un juicio ya instaurado, en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada, y como consecuencia de ello, la suspensión también, del cumplimiento de las obligaciones que pueden resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios que la suspensión pueda causar, según las disposiciones de la ley civil y de acuerdo con los principios generales de derecho, debe hacerse computándose esos perjuicios en forma de intereses legales, por todo el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio de amparo, son aplicables únicamente para aquellos casos en los que durante la tramitación del juicio del orden común, hayan sido asegurados bienes del demandado, pero no para aquellos otros en que sin existir tal aseguramiento, el agraviado pueda, por virtud de la suspensión, no solamente detener la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, sino, además ejecutar actos lesivos para el tercero perjudicado; pues en estos casos el monto de la fianza debe ser bastante para responder por concepto de daños, de las prestaciones que fue condenado en el juicio del orden común, y, además por concepto de perjuicios de los intereses legales sobre esas prestaciones, en tres años.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355971-c08aad13/fianza-monto-de-la-para-la-suspension-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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