FIANZA PARA LA SUSPENSION, MONTO DE LA, CUANDO NO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.
La jurisprudencia de esta Suprema Corte, en el sentido de que el monto de la fianza que se fije al agraviado, debe ser bastante para responder solamente a los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado; lo mismo que la distinta jurisprudencia en el sentido de que, cuando el efecto de la suspensión consiste en detener por más o menos tiempo la continuación de un juicio ya instaurado, en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada, y como consecuencia de ello, la suspensión también del cumplimiento de las obligaciones que puedan resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios que la suspensión puede causar, debe hacerse computando esos servicios en forma de intereses legales, por todo el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio de amparo, pero no a aquellos otros en que, sin existir tal aseguramiento el agraviado puede, por virtud de la suspensión, no solamente detener la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, sino además, cometer actos lesivos para el tercero perjudicado, pues en estos casos, el monto de la fianza debe ser bastante para responder, por concepto de daños de las prestaciones a que fue condenado en el juicio del orden común y además, por concepto de perjuicios, de los intereses legales sobre esas prestaciones en tres años.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353159-1c688d1e/fianza-para-la-suspension-monto-de-la-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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