CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS.
Una cosa es la ineptitud legal para desempeñar cierta actividad, y otra el incumplimiento de un contrato que da lugar a una responsabilidad civil. Esto último, es lo único que interesa en la relación contractual, pues si lo primero tiene por causa la infracción de cualquier mandamiento de carácter tributario, como cuando una empresa falta al cumplimiento de disposiciones de esa naturaleza, y por tal motivo es dada de baja en las oficinas fiscales, la continuación de sus operaciones de venta podrá causar acaso otras responsabilidades mayores que tendrá que exigir el poder público; pero esta circunstancia no puede justificar el incumplimiento de un contrato, so pretexto de que la nueva situación jurídica del obligado, implica la rescisión del mismo, pues dícese rescindido un contrato, cuando el vínculo jurídico contenido en el mismo ha sido roto por voluntad de los contratantes, por sentencia judicial o por ministerio de la ley, y cuando ningún evento de éstos ha incurrido, es indudable que el obligado no puede por sí y ante sí, dar por rescindido el convenio, si no demuestra, por lo menos, que el mismo no ha tenido el debido cumplimiento, en alguna de las estipulaciones que lo componen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356033-1f8d7d74/contratos-incumplimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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