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COSTAS, CONDENACION EN LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 356038 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 767

La fracción IV del artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, estatuye que siempre será condenado en costas el que lo fuere en dos sentencias conformes de toda conformidad, en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas y que en este caso la condenación comprenderá la de ambas instancias, y debe tenerse en cuenta al aplicar este precepto, lo que sobre el particular, establece la doctrina, al interpretar preceptos semejantes de otras legislaciones, en el sentido de que por vencido o condenado, no debe entenderse, para el fin de las mismas costas, aquel a quien la sentencia impone una obligación como resultado del litigio, sino a aquel que no obtuvo en sus pretensiones, pues lo contrario llevaría a notorias injusticias, como en el caso de que habiendo obtenido el reo sentencia favorable en primera instancia, por haber probado una excepción como la de pago parcial y confirmándose esa sentencia en apelación, a la que fue forzado por instancia de su contrario, todavía se le impusieran las mismas costas, cuando la definitiva hubiera reconocido que era justificada su oposición al pago total de lo reclamado, a más de que de interpretar literalmente dicho precepto, podrían surgir casos en que la condena debiera de imponerse a las dos partes, como cuando el acreedor no hubiera obtenido sentencia favorable a sus pretensiones, y el demandado hubiera sido condenado parcialmente a hacer un pago, de acuerdo con sus excepciones.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356038-3f6f6a6d/costas-condenacion-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 6151/35. Banco Hipotecario, S. A. 25 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea, no intervino, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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