NACIONALIZACION DE LOS BIENES DE LA IGLESIA.
No es verdad que las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos de 1859, impidan la de los bienes adquiridos por las iglesias, mediante la interposición de personas, con posterioridad a la expedición de dicha ley; pues los preceptos de la misma comprenden propiamente los bienes administrados o poseídos directamente por el clero, y no los que, precisamente para eludir la aplicación de dichas leyes, fueron puestos a nombre de testataferros de las iglesias; y los cuales ni el clero ni ninguna otra persona pudieron transmitir sin autorización gubernativa expresa, en virtud de la prohibición consignada tanto en el artículo 22 de la citada ley, como en el 86 de la de 5 de febrero de 1861, por lo que la nacionalización de tales bienes procede sin discriminación alguna, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción II, del párrafo séptimo, del artículo 27 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356180-0b4ccf16/nacionalizacion-de-los-bienes-de-la-iglesia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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