OBRA NUEVA, IMPROCEDENCIA DE LA DEMOLICION DE LA.
Si bien es cierto que el artículo 1195 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, autoriza al Juez para decretar, "en su caso", la demolición de la obra nueva, cuando ésta ocasiona perjuicios en las propiedades del actor, también debe tenerse en cuenta que puede haber algunos casos en que no sea necesaria la demolición completa y que la distinción queda al criterio judicial, y en estas condiciones, es lógico y jurídico afirmar que si el sentenciador estima que la demolición total de la obra, puede evitarse mediante la adopción de ciertas medidas, como es la construcción, desde sus cimientos, de un muro paralelo al divisorio, con ataguía, ya que en esa forma considera que se le ocasionan menores perjuicios al demandado que con la demolición total de la obra nueva, forzoso es convenir en que tal sentencia no infringe el precepto legal citado, pues el término en su caso, deja al criterio del juzgador la procedencia de la demolición de toda o parte de la obra nueva, y es indudable que dentro del casuismo que informa nuestro derecho, habrá situaciones en que para no condenar a la demolición total, el sentenciador se vea en la necesidad de adoptar alguna medida que sea eficaz, para que la obra nueva no continúe ocasionando perjuicio, medida que puede ser, en parte, modificativa de la construcción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356187-64849c19/obra-nueva-improcedencia-de-la-demolicion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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