HEREDEROS, OBJECION A LA CALIDAD DE (LEGISLACION DE QUERETARO).
Si bien es cierto que el artículo 1737 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, establece que la objeción hecha en la junta de herederos, a la capacidad de los interesado, produce el efecto de dejar pendiente dicha objeción, para que sea ventilada en juicio ordinario, entre el objetante y el albacea, sin que por la interposición de este juicio se suspendan el inventario y avalúo de los bienes, también debe tenerse en cuenta que el artículo anterior, o sea el 1736, determina muy claramente que si el testamento es legítimo y no se objeta la capacidad de los interesados, el Juez debe hacer el reconocimiento de herederos y legatarios; lo cual quiere decir, contrario sensu, que si se presenta alguna objeción, el Juez debe suspender la declaración de reconocimiento de los pretendientes a la herencia, o sea, que resulta enteramente distinta la condición legal que prevalece cuando se presenta objeción, en la junta de herederos, que la que deriva del hecho de que el objetante no haya podido presentar su impugnación en la audiencia o se reserve su derecho para promover el juicio contradictorio correspondiente; pues en el primer caso, queda en suspenso el reconocimiento de los herederos y la participación, y en el segundo, se hace esa declaración y el procedimiento sigue su curso, hasta la partición, aun cuando por la sentencia que declare la validez de la objeción, tenga que reponerse dicho procedimiento en todo o en parte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356312-10f44125/herederos-objecion-a-la-calidad-de-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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