UNIONES DE CREDITO POPULAR, VALOR DE LAS OBLIGACIONES EMITIDAS POR LAS.
Sería ocioso e inexplicable, y hasta carente de lógica, que la junta general de asociados de una unión de crédito popular, no pudiera suscribir obligaciones por su solo acuerdo, sino recabando previamente el consentimiento de un inferior suyo, como lo es el cajero contador, pues la circunstancia de que este empleado sea nombrado por la comisión administradora del crédito popular, conforme a la fracción VIII del artículo 12 de la ley relativa, no implica que tal precepto otorgue a dicho cajero las facultades de un interventor general o de un supervisor de todas las operaciones que practique la unión de crédito popular respectiva, pues el mismo precepto sólo establece que la contabilidad y la caja de las uniones estarán al cuidado de un cajero contador, sin asignar a éste facultades o atribuciones exclusivas, en todos los casos, para fiscalizar las operaciones de crédito que acuerden las uniones y decidir, aun en contra de lo que resuelvan las juntas de asociados, sobre la conveniencia o inconveniencia de dichas operaciones, en todas las circunstancias que se presenten.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356358-926df8c7/uniones-de-credito-popular-valor-de-las-obligaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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