REMATES, PAGO DEL PRECIO EN LOS.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 666 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, los procedimientos del juicio en que se interponga una tercería de preferencia, deben seguirse hasta la realización de los bienes embargados, haciéndose el pago al acreedor que tenga mejor derecho, una vez que quede definida la tercería; de lo que se concluye que si el acreedor en el juicio principal no paga de contado el precio del bien secuestrado, que se le adjudica, y pretende hacerlo con su crédito, es claro que no existiría propiamente, a disposición del Juez, el precio de la cosa vendida, y en el caso de llegar a declararse preferente al acreedor que promovió la tercería, no podría hacérsele el pago, puesto que no existía el dinero de la venta, ya que el ejecutante había pagado con su crédito; y aun cuando es cierto que la venta a plazos está permitida por la ley, debe tenerse en cuenta que aparte de que en el caso se trata de cumplir con un precepto especial, contenido en el artículo citado, es suficiente para negar la aprobación del remate verificado en esas condiciones, la circunstancia de que la postura no cubra las dos terceras partes del avalúo, y que no pueda cumplirse con el requisito de hacerlo saber al acreedor, cuando está pendiente de decidirse precisamente, quién es el que, por su mejor derecho, debe ser pagado preferentemente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356581-97cf5476/remates-pago-del-precio-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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